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Las sanciones a personas naturales en el régimen de los servicios públicos domiciliarios

  • Foto del escritor: Felipe Nunez
    Felipe Nunez
  • 3 may 2023
  • 3 Min. de lectura

Según la ley, los sujetos vigilados por la sspd son “las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de la aplicación de las leyes 142 y 143 (…)”,[1] por lo que es claro que una persona natural que preste un servicio público, por ejemplo, como productor marginal, puede ser objeto de sanciones por parte de la sspd.[2]


Sin embargo, el alcance de la facultad sancionatoria de la Superintendencia respecto de las personas naturales que están vinculadas como -administradores o empleados de los prestadores de servicios públicos no está establecido de forma clara en la ley, y sobre este punto se han generado controversias.


El problema surge porque el artículo 81 de la Ley 142 –que, según se explicó, determina los tipos de sanciones que la sspd puede imponer–, aunque establece de forma expresa respecto de algunas sanciones quiénes son sus destinatarios, no los especifica respecto de otras. Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 81 establece como una de las sanciones que puede imponer la Superintendencia la “orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años”. Y el numeral 7 del mismo artículo contempla la “toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias (…)” dentro de las sanciones que la sspd puede imponer.


Sin embargo, respecto de otras sanciones –en particular, las consistentes en amonestaciones y multas–, la ley no precisa los sujetos sancionables. Los numerales 1 y 2 del artículo 81 nada dicen sobre quiénes son los sujetos pasivos de este tipo de sanciones; y, aunque respecto de las multas, el numeral 2 del artículo 81 dispone que pueden ser objeto de ellas tanto las ‘personas jurídicas’ como las ‘personas naturales’, no especifica respecto de estas últimas qué personas naturales pueden ser objeto de multas. La pregunta que surge en este punto es, en particular, si las personas naturales que están vinculadas como empleados o administradores de los prestadores pueden ser objeto de multas o amonestaciones por parte de la sspd.


Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha sostenido que esas sanciones (amonestaciones y multas) son aplicables solo respecto de los prestadores de servicios públicos y sus administradores, pero no respecto de sus empleados.[3]

Según el Consejo “(…), solo contra quienes poseen la calidad de administradores procede este tipo de sanciones de naturaleza personal, en razón de la posibilidad de comprometer o dirigir la gestión de la empresa. Por el contrario, tratándose de las faltas en que incurran empleados que, en razón de posición jerárquica dentro de la empresa, y esencialmente, por no detentar la calidad de administradores, no inciden en la dirección de la gestión a cargo de la empresa, desplegarán su función los órganos de control disciplinario que funcionen al interior de la entidad”.


Respecto de las infracciones al régimen de servicios públicos en los que incurran las personas naturales, es necesario tener en cuenta que el inciso final del artículo 81 dispone que las sanciones que a ellas se impongan “se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva”. La aplicación de esta regla en materia de servicios públicos es relevante porque en ellos la prestación se lleva a cabo, en buena parte, por organizaciones en las que participan un gran número de personas. El análisis de la culpa debe impedir que se castigue a personas naturales por fallas que en realidad corresponden a la organización.[4]

[1] Art. 79, Ley 142. [2] Según el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142, pueden prestar los servicios públicos “las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos”. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Olga Inés Navarrete Barrero, “Sentencia del 7 de septiembre de 2001”, Rad. 6214. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Camilo Arciniégas Andrade, “Sentencia del 24 de octubre de 2002”, Rad. 1998-0854-01(6666)


 
 
 

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